El convenio regulador de la separación o el divorcio firmado de mutuo acuerdo será válido para exigir el cumplimiento de la pensión alimenticia de los hijos menores aun cuando no conste su homologación judicial

Con cierta frecuencia tras la firma del convenio regulador de la separación o el divorcio suscrito de mutuo acuerdo por los cónyuges se presenta el convenio en el Juzgado. Cuando son llamados los cónyuges para su ratificación judicial, alguno no quiere ratificarlo. No puede obviarse que se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias de lo normado en el artículo 1091 del Código Civil. Según el cual, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos. Por lo tanto, el convenio no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de homologación judicial.

Conforme a la doctrina jurisprudencial, se otorga plena validez y eficacia del convenio regulador no aprobado judicialmente como negocio jurídico de Derecho de Familia en el ámbito de la autonomía privada. Sin que sea de aplicación la limitación de lo dispuesto en el artículo 1814 del Código Civil que dispone que no se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre los alimentos futuros.

La STS 325/1997, del 22 de abril , argumenta que cuando el convenio regulador es aprobado judicialmente ciertamente queda integrado en la resolución judicial con toda la eficacia procesal que ello conlleva. Pero si no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente no es ineficaz, sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico.

«Los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor«

En el mismo sentido la STS 15 de octubre de 2018 razona, en cuanto a la eficacia del convenio regulador no aprobado judicialmente, que los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor. Con la limitación impuesta en el artículo 1814 del Código Civil; esto es que no cabe a renunciar ni disponer el derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda ​entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores.

También mencionar la STS ( Sala 1ª), de 7 de noviembre de 2018. Entre sus argumentos contiene que planteada la validez del convenio regulador no ratificado judicialmente por los cónyuges, entendiendo que el convenio se generó como propuesta para presentar en un proceso matrimonial y que iniciado éste no fue ratificado, la falta de ratificación, y por ende de homologación, le impide formar parte del proceso de divorcio. Sin embargo, no pierde eficacia procesal como negocio jurídico.

Una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar las causas de su proceder. Bien por incumplimiento de las exigencias del artículo 1255 del Código Civil, bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado en los términos del artículo 1265 del Código Civil o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso. Nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio. Lo que no es posible, en contra de la jurisprudencia, ampliamente reseñada, es negarle su naturaleza de negocio jurídico familiar como expresión del principio de la autonomía de la voluntad.

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