Deuda reclamada judicialmente: qué significa y qué hacer

Qué ocurre cuando una deuda pasa al juzgado: procedimiento monitorio, plazo de veinte días para oponerse, consecuencias de no hacerlo y costas.

Revisión editorial de EOM ·

Qué significa exactamente

Que una deuda esté reclamada judicialmente quiere decir que el acreedor ha dejado de pedirla por teléfono y ha acudido al juzgado.

Es un cambio de escenario importante, y no solo por la solemnidad del asunto. A partir de ese momento corren plazos que, si se dejan pasar, convierten una deuda discutible en una deuda firme e indiscutible.

También significa algo útil en el otro sentido: si la deuda ha sido objeto de reclamación por tu parte, el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 impide considerarla incontrovertida a efectos de figurar en un fichero de morosos.

El procedimiento monitorio, que es el habitual

La mayoría de las reclamaciones de cantidad empiezan por esta vía, regulada en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El acreedor presenta una petición acompañada del documento que justifica la deuda. El juzgado requiere de pago al deudor, y a partir de ahí hay tres caminos posibles.

El plazo para pagar u oponerse es de veinte días desde el requerimiento. No es prorrogable y su transcurso tiene consecuencias definitivas.

RespuestaConsecuencia
PagarTermina el procedimiento
Oponerse en plazoSe transforma en juicio verbal u ordinario según la cuantía
No hacer nadaSe dicta decreto y se abre la vía de ejecución

Por qué no hacer nada es la peor opción

Es la reacción más frecuente y la más costosa.

Si no se paga ni se comparece oponiéndose, se dicta la resolución que pone fin al monitorio y se abre directamente la ejecución. En ese momento ya no se discute si se debe: se discute solo cómo cobrar.

A la deuda original se suman los intereses y, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del procedimiento. Una deuda de dos mil euros puede convertirse en una cifra sensiblemente mayor.

Y la ejecución que sigue es la del artículo 570: solo termina con la completa satisfacción del acreedor.

Los motivos de oposición que sí funcionan

Oponerse no es simplemente decir que no se puede pagar. Hay que alegar un motivo jurídico, y estos son los que más prosperan.

Ese penúltimo punto merece atención: cuando la deuda ha sido comprada por un fondo, conviene exigir la acreditación completa de la cadena de cesiones.

  • La deuda no existe o ya fue pagada, en todo o en parte.
  • El importe reclamado es incorrecto: incluye intereses no pactados, comisiones indebidas o conceptos duplicados.
  • La deuda ha prescrito. El artículo 1964 del Código Civil fija cinco años para las acciones personales sin plazo especial, si bien el artículo 1973 hace que cualquier reclamación o reconocimiento interrumpa el cómputo.
  • Existen cláusulas abusivas en el contrato, señaladamente intereses moratorios desproporcionados o comisiones no transparentes.
  • El acreedor no acredita ser titular del crédito, cuestión frecuente cuando la deuda ha sido cedida a un fondo.
  • Defectos en el requerimiento o en la documentación aportada.

Qué hacer cuando llega la notificación

El orden es este, y los veinte días empiezan a contar desde el requerimiento.

Negociar es compatible con oponerse. Lo que no es compatible con nada es dejar pasar el plazo mientras se negocia.

  • Anota la fecha exacta de la notificación y calcula el vencimiento del plazo.
  • Localiza el juzgado y el número de procedimiento, que constan en el documento.
  • Reúne el contrato, los recibos, los justificantes de pago y toda la correspondencia con el acreedor.
  • Comprueba el desglose de la cantidad reclamada, separando principal, intereses y comisiones.
  • Decide: pagar, negociar, o presentar oposición dentro del plazo.
  • Si hay motivos de oposición, prepárala con la documentación, porque es la única oportunidad de discutir el fondo.

Si ya hay sentencia o decreto

Pasada esa fase, quedan menos opciones, pero no ninguna.

El acreedor dispone de cinco años desde la firmeza para interponer la demanda ejecutiva, conforme al artículo 518. Iniciada la ejecución, se pueden pedir cosas concretas: que se respeten los límites del artículo 607 en el embargo de salarios, que se apliquen los bienes inembargables del artículo 606, y la rebaja por cargas familiares del artículo 607.4.

También sigue siendo posible negociar un fraccionamiento con el ejecutante y, si la insolvencia es real y generalizada, estudiar la exoneración del pasivo insatisfecho.

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Preguntas frecuentes

¿Qué plazo tengo para responder a un monitorio?

Veinte días desde el requerimiento para pagar o para oponerse. No es prorrogable.

¿Qué pasa si no contesto?

Se dicta la resolución que pone fin al monitorio y se abre la ejecución, con intereses y costas añadidos. Ya no se discute si se debe.

¿Puedo oponerme si la deuda es mía pero no puedo pagarla?

La imposibilidad de pago no es un motivo de oposición. Lo que procede entonces es negociar o estudiar la exoneración del pasivo insatisfecho.

¿Puede haber prescrito?

El artículo 1964 fija cinco años para las acciones personales sin plazo especial, pero el artículo 1973 hace que cualquier reclamación o reconocimiento interrumpa el plazo.

¿Tengo que pagar las costas?

El artículo 394 regula su imposición. Si no hay oposición, se suman a la cantidad reclamada.

¿Y si la deuda la compró un fondo?

Puede reclamarla, pero conviene exigir la acreditación de la cadena de cesiones y su notificación.

¿Me pueden embargar la nómina entera?

No. Rige el artículo 607: inembargable hasta el salario mínimo y escala por tramos sobre el exceso, con posible rebaja por cargas familiares.

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