Son muchos los asuntos que tramitamos en la actualidad sobre procesos hereditarios. Nos sorprende que muchos clientes crean que cuando alguien fallece, sus bienes pasan a ser propiedad de los herederos de forma automática.
Con el fallecimiento, se abre la sucesión hereditaria del difunto. Hasta que los herederos aceptan la sucesión, la herencia está en una situación que se denomina yacente. Pero, ¿qué es una herencia yacente? Es el tiempo que transcurre desde el fallecimiento de una persona hasta la aceptación de la herencia por parte de los herederos.
La herencia sabemos que está compuesta por el patrimonio del fallecido existente a la fecha de su fallecimiento, es decir, todos los bienes muebles (dinero, coches…), inmuebles (viviendas, solares…) y deudas (hipotecas, préstamos…).
Es importante subrayar que esta situación no es eterna y tiene un plazo de prescripción de 30 años. Surge por tanto otra cuestión: ¿me pueden obligar a aceptar o renunciar una herencia yacente? Larespuesta es sí. Cualquier interesado en la herencia te puede obligar a aceptar o renunciar a una herencia yacente a través de un notario. Por lo tanto, si un heredero, legatario, acreedor o cualquier persona con interés en la herencia la solicita, el notario te hará saber que tienes 30 días para aceptar o renunciar a la herencia. Si en el plazo de 30 días desde el requerimiento notarial no contestas, se entiende que aceptas la herencia.
La administración de estas situaciones va a corresponder a los administradores testamentarios, es decir, a los designados por el fallecido en testamento. A falta de testamento o si no se designa administrador, corresponde a los herederos yacentes, aquellas personas que se consideran beneficiarias de la herencia. No obstante, insisto, la simple administración no significa que el heredero yacente acepte la herencia.
Traigo este tema a debate porque observamos que existe un desconocimiento de estas situaciones que conllevan incluso a pensar que no existen obligaciones como pudieran ser las tributarias: pagar impuesto de sucesiones, plusvalía, IBI, etc. Y, a pesar de no ostentar personalidad jurídica, sí hay capacidad procesal y de ser sujeto de deberes.