Qué es una declaración con valor de simple presunción
No es una forma de «conseguir» la nacionalidad española. Es un procedimiento registral para declarar que alguien ya es español, cuando esa condición deriva de la ley pero no consta en el Registro Civil.
La base está en el artículo 92 de la Ley 20/2011 del Registro Civil. Previo procedimiento registral puede declararse con valor de simple presunción, entre otras cosas, la nacionalidad, la vecindad civil o cualquier estado, si no consta en el Registro Civil.
La diferencia con la nacionalidad por residencia es de fondo, no de trámite. En la residencia, el Estado concede algo que antes no se tenía, tras diez, cinco, dos o un año de residencia legal según el artículo 22 del Código Civil. Aquí no se concede nada: se constata que la persona es española desde su nacimiento porque así lo dice el artículo 17, y lo que se hace es dejarlo reflejado.
Eso explica que no se pidan exámenes del Instituto Cervantes, ni jura o promesa, ni renuncia a otra nacionalidad. No hay adquisición, hay declaración.
Qué valor tiene exactamente esa declaración
El artículo 93 de la Ley del Registro Civil es explícito: las declaraciones con valor de simple presunción tienen la consideración de una presunción legal iuris tantum. Su anotación es obligatoria y debe precisar la fecha a que se refieren.
«Iuris tantum» significa que admite prueba en contrario. Es una presunción fuerte y con efectos plenos mientras no se destruya, pero no es una inscripción constitutiva ni una verdad inatacable. En la práctica cotidiana funciona como acreditación de la nacionalidad ante cualquier organismo: sirve para el documento nacional de identidad, el pasaporte y todo lo demás.
El supuesto más frecuente: nacido en España de padres extranjeros
La inmensa mayoría de estos expedientes responden a la letra c) del artículo 17.1 del Código Civil. Son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
Es el caso del menor nacido en España cuyos progenitores proceden de países que aplican el criterio de «ius soli» y no transmiten automáticamente su nacionalidad a quien nace fuera de su territorio. El resultado sería un niño apátrida, y el Código Civil lo evita atribuyéndole la nacionalidad española de origen.
El artículo 17.1 recoge además otros supuestos que también pueden necesitar declaración:
- Los nacidos de padre o madre españoles.
- Los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de ellos hubiera nacido también en España, salvo hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
- Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
No confundirla con la consolidación del artículo 18
Es la confusión más repetida, y conviene deshacerla porque los supuestos no tienen nada que ver.
El artículo 18 del Código Civil regula la consolidación: la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad aunque se anule el título que la originó. Es la vía de quien vivió como español, con documentación española, y después se descubre que el título que le dio esa condición era defectuoso.
La simple presunción, en cambio, no exige diez años ni un título previo inscrito: constata una nacionalidad que la ley atribuye desde el nacimiento. Confundirlas lleva a plantear el expediente por la vía equivocada y a que se archive.
Cómo se tramita
El expediente se inicia ante el Registro Civil del domicilio del interesado. Se trata de un procedimiento registral, no de una solicitud de concesión dirigida al Ministerio, y esa diferencia marca tanto la documentación como el tipo de prueba que se necesita.
La documentación varía según el supuesto, pero el núcleo suele ser el mismo:
La pieza decisiva, y la que más expedientes retrasa, es la prueba de la legislación extranjera. No basta con afirmar que ese país no transmite la nacionalidad: hay que acreditarlo, habitualmente mediante certificación del consulado correspondiente o informe sobre su normativa. Cuando el consulado no emite ese certificado, hay que construir la prueba por otros medios, y ahí es donde el expediente se complica.
- Certificación literal de nacimiento del interesado, expedida por el Registro Civil español.
- Documentación identificativa del interesado y de sus progenitores.
- Prueba del supuesto que se invoca. En el caso más habitual, acreditación de que la legislación del país de origen de los progenitores no atribuye su nacionalidad a quien nace fuera de su territorio.
- Certificado de empadronamiento y documentación que sitúe el domicilio a efectos de competencia registral.
Obstáculos habituales
Casi ninguno de los problemas que aparecen en estos expedientes tiene que ver con el derecho de fondo. Se concentran en la prueba y en la elección de la vía.
- El consulado no certifica. Algunos consulados se niegan a emitir un documento que declare que no atribuyen su nacionalidad. Existen alternativas probatorias, pero exigen preparación.
- Prueba desactualizada. Las leyes de nacionalidad de otros países cambian. Una certificación antigua puede no reflejar la norma vigente en la fecha del nacimiento, que es la que importa.
- Inscripción previa en el consulado. Si el menor fue inscrito como nacional de otro país, hay que explicar esa inscripción, porque a primera vista contradice la premisa del expediente.
- Confusión de vía. Presentar como simple presunción lo que era una opción del artículo 20, o al revés, hace perder meses.
- Demoras del Registro Civil. La carga de trabajo de los registros es desigual y los plazos reales varían mucho de una localidad a otra.
Si el expediente se deniega
La resolución denegatoria no cierra el asunto. Contra las resoluciones del Encargado del Registro Civil cabe recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y contra lo que esta resuelva queda abierta la vía judicial.
Conviene revisar el motivo exacto de la denegación antes de recurrir. Muchas veces no se discute el derecho, sino que se considera insuficiente la prueba de la legislación extranjera. En esos casos lo eficaz no es insistir con el mismo argumento, sino reconstruir la prueba.
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