Reducción de capital con devolución de aportaciones

El acuerdo, la protección de los acreedores, la responsabilidad solidaria de los socios durante cinco años en la sociedad limitada y la tributación de lo percibido.

Revisión editorial de EOM ·

Qué es

La reducción de capital con devolución de aportaciones es la operación por la que la sociedad disminuye su cifra de capital social y entrega a los socios el valor de las aportaciones que se reducen.

La Ley de Sociedades de Capital contempla varias finalidades para la reducción: restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio neto disminuido por pérdidas, constituir o incrementar la reserva legal o las voluntarias, y devolver el valor de las aportaciones. Esta última es la que aquí interesa.

Es, en esencia, una forma de sacar fondos de la sociedad distinta del reparto de dividendos, con reglas y con una fiscalidad propias.

Cuándo se utiliza

Hay situaciones en las que es el instrumento adecuado y otras en las que no.

No es la vía adecuada cuando lo que hay es un beneficio del ejercicio que se quiere repartir: para eso está el dividendo, con su propio tratamiento.

  • La sociedad tiene un capital sobredimensionado para su actividad real.
  • Se quiere dar salida ordenada a un socio sin que otro compre su participación.
  • Existe tesorería excedentaria que no va a destinarse a la actividad.
  • Se reestructura el grupo y se reordenan las participaciones.
  • Se busca ajustar la estructura financiera tras la venta de un activo relevante.

El acuerdo y sus requisitos

La reducción exige acuerdo de la junta general con los requisitos de modificación de estatutos.

El acuerdo debe expresar, como mínimo, la cifra de reducción, la finalidad, el procedimiento, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse a los socios.

Además, el acuerdo debe publicarse y la reducción debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.

Hay una cautela esencial en la sociedad limitada: cuando la reducción no afecta por igual a todas las participaciones, es preciso el consentimiento individual de los socios afectados. No basta la mayoría.

La protección de los acreedores

Es el punto que distingue a las dos formas societarias, y conviene no trasladar mecánicamente el régimen de una a la otra.

En la sociedad anónima, los acreedores cuyos créditos hayan nacido antes de la publicación del acuerdo y no estén vencidos tienen derecho de oposición hasta que se les garanticen los créditos, con un plazo de un mes desde la publicación. Ejecutada la reducción sin atender ese derecho, la oposición produce los efectos que la ley establece.

En la sociedad limitada el mecanismo es distinto: no hay derecho de oposición, sino responsabilidad solidaria de los socios que recibieron la devolución.

Forma socialMecanismo de protección
Sociedad anónimaDerecho de oposición de los acreedores, con plazo de un mes
Sociedad limitadaResponsabilidad solidaria de los socios que percibieron la devolución

La responsabilidad de los socios en la limitada

Es la consecuencia que más se ignora y la que puede resultar más costosa.

Los socios a quienes se hubiera restituido el valor de sus aportaciones responden solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.

Esa responsabilidad está limitada al importe de lo percibido en concepto de restitución.

Y prescribe a los cinco años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.

Existe una alternativa: si en el acuerdo se dota una reserva con cargo a beneficios o reservas libres, por un importe igual al percibido por los socios, indisponible durante el plazo legal, los socios quedan excluidos de esa responsabilidad en los términos que la ley establece. Es la vía habitual cuando se quiere evitar el riesgo.

Lo mismo puede lograrse si los estatutos establecen un régimen de publicidad de la reducción que permita a los acreedores conocerla y oponerse, en los términos previstos legalmente.

Cómo tributa lo que recibe el socio

Aquí está la diferencia práctica con el dividendo, y conviene calcularla antes de acordar nada.

En el IRPF, el artículo 33.3.a) establece que en los supuestos de reducción de capital con devolución de aportaciones el importe percibido minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación, y el exceso que pudiera resultar tributa como rendimiento del capital mobiliario.

Es decir: mientras lo devuelto no supere el coste de adquisición de las participaciones, no hay tributación inmediata; se difiere, porque reduce el valor de adquisición y aflorará en una futura transmisión.

Ese mismo precepto contiene una regla específica para los valores no admitidos a negociación, conforme a la cual se considera rendimiento del capital mobiliario el importe percibido hasta el límite de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de las participaciones correspondientes al último ejercicio cerrado y su valor de adquisición, con las correcciones que la propia norma detalla.

La consecuencia es que la ventaja fiscal no es automática y depende de los fondos propios de la sociedad. Conviene hacer el cálculo concreto antes del acuerdo, no después.

En el plano de la propia operación, la reducción de capital tiene su tratamiento en la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que hay que verificar en cada caso.

El orden de los pasos

Un calendario que evita rehacer la operación.

El primer paso es el que más operaciones corrige: a veces el cálculo demuestra que el dividendo era mejor solución.

  • Verifica los fondos propios y calcula el efecto fiscal para cada socio.
  • Comprueba si la reducción afecta por igual a todas las participaciones y, si no, obtén el consentimiento individual de los afectados.
  • Decide el mecanismo de protección: reserva indisponible, publicidad estatutaria o asunción de la responsabilidad solidaria.
  • Convoca la junta con el orden del día correcto y adopta el acuerdo con las mayorías de modificación de estatutos.
  • Publica el acuerdo en los términos legales.
  • Otorga la escritura pública e inscríbela en el Registro Mercantil.
  • Ejecuta la devolución y documenta las retenciones que procedan.
  • Actualiza el libro registro de socios y los estatutos.

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Preguntas frecuentes

¿Qué mayoría hace falta?

La exigida para la modificación de estatutos. Y en la sociedad limitada, cuando la reducción no afecta por igual a todas las participaciones, el consentimiento individual de los socios afectados.

¿Pueden oponerse los acreedores?

En la sociedad anónima sí, con un plazo de un mes desde la publicación del acuerdo. En la limitada el mecanismo es la responsabilidad solidaria de los socios.

¿Durante cuánto tiempo responde el socio?

La responsabilidad prescribe a los cinco años desde que la reducción fuese oponible a terceros, y está limitada al importe percibido.

¿Cómo se evita esa responsabilidad?

Dotando en el acuerdo una reserva indisponible con cargo a beneficios o reservas libres por el importe devuelto, en los términos legales, o mediante el régimen de publicidad estatutaria previsto.

¿Tributo por lo que recibo?

El importe minora el valor de adquisición de las participaciones hasta anularlo, y el exceso es rendimiento del capital mobiliario. En sociedades no cotizadas hay una regla específica vinculada a los fondos propios.

¿Es mejor que repartir dividendo?

Depende del coste de adquisición de las participaciones y de los fondos propios. Hay que calcularlo caso por caso antes de acordar la operación.

¿Hace falta escritura pública?

Sí. La reducción debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.

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