Nulidad no es divorcio
La diferencia es de fondo y explica por qué la nulidad se pide poco.
El divorcio disuelve un matrimonio que existió válidamente. La nulidad declara que ese matrimonio nunca fue válido, porque concurría un vicio en el momento de celebrarlo.
De ahí se sigue lo demás: la nulidad exige probar una causa concreta existente entonces, mientras que el divorcio no exige causa alguna. Y de ahí también que la nulidad sea un procedimiento más complejo, más largo y con un resultado incierto.
Las causas
El artículo 73 del Código Civil enumera los supuestos de nulidad, y son tasados.
Los artículos 46 y 47 impiden contraer matrimonio a los menores de edad no emancipados y a los que estén ligados con vínculo matrimonial, y entre parientes en los grados que señalan, así como a los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad.
- El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
- El celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
- El que se contraiga sin la intervención del juez, alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos, con las salvedades que el propio artículo establece.
- El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
- El contraído por coacción o miedo grave.
Las causas que más se invocan
En la práctica, tres supuestos concentran la mayoría de las demandas.
La ausencia de consentimiento matrimonial, que ampara los llamados matrimonios de complacencia, celebrados con una finalidad distinta de la de constituir una comunidad de vida.
El error en cualidades personales determinantes, que exige que la cualidad ignorada sea de tal entidad que, de haberse conocido, no se habría prestado el consentimiento. No basta cualquier engaño ni la decepción posterior.
La coacción o el miedo grave, que requiere acreditar una presión efectiva y de entidad suficiente en el momento de la celebración.
Quién puede pedirla y hasta cuándo
El artículo 74 establece que la acción para pedir la nulidad corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo las excepciones que la ley prevé.
Los artículos 75 y 76 regulan supuestos con legitimación restringida y con plazos de caducidad. En el matrimonio celebrado por error, coacción o miedo grave, la acción corresponde al cónyuge que hubiera sufrido el vicio, y caduca al año de haber cesado la coacción o de haberse advertido el error, si los cónyuges hubieran vivido juntos durante ese año.
Esa convalidación por la convivencia es determinante: seguir conviviendo un año tras conocer el error cierra la puerta a la nulidad.
El matrimonio putativo
Es la figura que evita que la nulidad arrase con todo lo ocurrido, y conviene conocerla porque tranquiliza.
El artículo 79 establece que la declaración de nulidad no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
Y añade que la buena fe se presume.
En consecuencia, los hijos mantienen su filiación y todos sus derechos, y el cónyuge de buena fe conserva los efectos ya producidos. La nulidad no convierte a nadie en extraño.
Qué se decide en la sentencia
Aunque el matrimonio se declare nulo, hay que resolver las consecuencias.
El artículo 80 remite a las disposiciones aplicables para regular los efectos de la nulidad, y en la práctica la sentencia resuelve sobre las mismas cuestiones que en un divorcio: guarda y custodia, régimen de comunicación, alimentos, uso de la vivienda y liquidación del régimen económico.
Existe además la indemnización del artículo 98 a favor del cónyuge de buena fe cuando haya existido convivencia conyugal, atendiendo a las circunstancias del artículo 97.
Lo que no procede en la nulidad es la pensión compensatoria del artículo 97, que presupone un matrimonio válido.
Por qué casi siempre conviene el divorcio
Puesto uno al lado del otro, el cálculo suele ser claro.
Conviene tener presente el efecto sobre la viudedad: el artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social vincula el derecho de separados y divorciados a ser acreedores de pensión compensatoria, figura que la nulidad no contempla.
Por eso, salvo que exista un motivo específico para desear la declaración de invalidez, la vía eficiente suele ser el divorcio.
| Aspecto | Nulidad | Divorcio |
|---|---|---|
| Causa | Tasada y hay que probarla | No se exige causa |
| Duración | Larga, con prueba | Rápido si hay acuerdo |
| Resultado | Incierto | Seguro |
| Efectos sobre los hijos | Se conservan por el matrimonio putativo | Se conservan |
| Pensión compensatoria | No procede | Puede proceder |
La nulidad eclesiástica
Es otra cosa y conviene no confundirlas.
La nulidad declarada por los tribunales eclesiásticos produce efectos canónicos. Para que despliegue efectos civiles en España debe obtenerse su reconocimiento por el procedimiento previsto, y ese reconocimiento no es automático.
Una nulidad eclesiástica obtenida no sustituye, por sí sola, al procedimiento civil de nulidad ni al divorcio.
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Fuentes y fecha de revisión
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