¿Tengo que pagar pensión a mi mujer si me divorcio?

La pensión compensatoria no es automática: solo procede cuando el divorcio produce un desequilibrio económico. Qué se valora, cómo se fija y cuándo se extingue.

Revisión editorial de EOM ·

No hay pensión automática por divorciarse

Es la primera idea que conviene deshacer. Divorciarse no genera por sí solo ninguna obligación de pagar una pensión al otro cónyuge.

Lo que el artículo 97 del Código Civil contempla es otra cosa: el derecho a una compensación cuando la separación o el divorcio producen a uno de los cónyuges un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Dos elementos, por tanto: desequilibrio respecto del otro y empeoramiento respecto de la situación anterior. Sin ambos, no hay pensión compensatoria.

Tres pensiones que se confunden

Antes de seguir conviene separarlas, porque responden a lógicas distintas y se calculan de forma distinta.

La de los hijos es la más frecuente y no depende de que haya o no desequilibrio entre los progenitores. La compensatoria es la que aquí interesa.

PensiónA quién se pagaFundamento
CompensatoriaAl cónyugeDesequilibrio económico derivado de la ruptura, artículo 97
De alimentos a los hijosA los hijos, a través del progenitor custodioNecesidad de los hijos y medios del obligado, artículos 93 y 146
De alimentos entre parientesAl cónyuge o pariente en situación de necesidadEstado de necesidad, artículos 142 y siguientes

Qué se valora

El artículo 97 enumera las circunstancias que el juez tiene en cuenta para determinar el importe y la duración.

Merece la pena subrayar que la diferencia de salarios, por sí sola, no determina el derecho. Lo determinante es el desequilibrio causado por la dinámica matrimonial, no la desigualdad de ingresos en abstracto.

  • Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
  • La edad y el estado de salud.
  • La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  • La dedicación pasada y futura a la familia.
  • La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  • La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  • La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  • El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
  • Cualquier otra circunstancia relevante.

No existen tablas oficiales

Es una búsqueda muy frecuente y la respuesta es que no las hay.

El Código Civil no fija porcentajes ni escalas por años de matrimonio. Las tablas y calculadoras que circulan, incluida la herramienta del Consejo General del Poder Judicial, están destinadas a las pensiones de alimentos de los hijos, no a la compensatoria entre cónyuges.

Usar una calculadora de alimentos para estimar una compensatoria produce cifras sin fundamento y expectativas que después no se sostienen.

Temporal, indefinida o pago único

El artículo 97 permite tres modalidades: una pensión temporal, una pensión por tiempo indefinido o una prestación única.

La tendencia consolidada es la pensión temporal, fijada por el tiempo que se considere necesario para que el cónyuge perceptor supere el desequilibrio y acceda a una situación de autonomía económica.

La pensión indefinida se reserva a supuestos en que esa superación no resulte previsible, atendiendo sobre todo a la edad, el estado de salud y la duración de la dedicación a la familia.

La prestación única tiene la ventaja de cerrar el asunto y el inconveniente de exigir liquidez.

Cuándo se extingue

El artículo 101 establece que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Y precisa que el derecho no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor, si bien los herederos podrán solicitar al juez la reducción o supresión de la pensión cuando el caudal hereditario no pueda satisfacer las necesidades de la deuda o afecte a sus derechos en la legítima.

El artículo 100 permite además modificar la pensión por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

El efecto que casi nadie calcula

Hay una consecuencia de la compensatoria que aparece muchos años después y conviene conocer antes de renunciar a ella.

El artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social exige, para que una persona separada o divorciada acceda a la pensión de viudedad, ser acreedora de la pensión compensatoria del artículo 97 y que esta quede extinguida a la muerte del causante.

Dicho de otro modo: renunciar a la compensatoria en el convenio puede cerrar la puerta a una futura pensión de viudedad. Es una decisión que merece hacerse con esa información delante.

Fiscalidad

Las pensiones compensatorias satisfechas por decisión judicial reducen la base imponible del pagador en los términos previstos en la normativa del IRPF, y constituyen rendimiento del trabajo para quien las percibe.

Las anualidades por alimentos a favor de los hijos tienen un tratamiento distinto. Conviene no mezclar ambos conceptos en el convenio, porque de la calificación depende el efecto fiscal.

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Preguntas frecuentes

¿Siempre hay que pagar pensión a la esposa?

No. Solo procede cuando el divorcio produce un desequilibrio económico que implica un empeoramiento respecto de la situación anterior en el matrimonio.

¿Basta con que ella gane menos?

No. La diferencia de ingresos por sí sola no determina el derecho: lo determinante es el desequilibrio causado por la dinámica matrimonial.

¿Hay tablas para calcularla?

No. Las tablas y calculadoras disponibles corresponden a las pensiones de alimentos de los hijos, no a la compensatoria.

¿Es para siempre?

Puede ser temporal, indefinida o consistir en una prestación única. La tendencia consolidada es la temporal.

¿Cuándo se extingue?

Por el cese de la causa que la motivó, por nuevo matrimonio del acreedor o por vivir maritalmente con otra persona.

¿Se puede modificar?

Sí, por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, conforme al artículo 100.

¿Conviene renunciar a ella?

Antes de hacerlo conviene valorar el efecto sobre una futura pensión de viudedad, que el artículo 220 vincula a ser acreedor de compensatoria.

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