No hay pensión automática por divorciarse
Es la primera idea que conviene deshacer. Divorciarse no genera por sí solo ninguna obligación de pagar una pensión al otro cónyuge.
Lo que el artículo 97 del Código Civil contempla es otra cosa: el derecho a una compensación cuando la separación o el divorcio producen a uno de los cónyuges un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
Dos elementos, por tanto: desequilibrio respecto del otro y empeoramiento respecto de la situación anterior. Sin ambos, no hay pensión compensatoria.
Tres pensiones que se confunden
Antes de seguir conviene separarlas, porque responden a lógicas distintas y se calculan de forma distinta.
La de los hijos es la más frecuente y no depende de que haya o no desequilibrio entre los progenitores. La compensatoria es la que aquí interesa.
| Pensión | A quién se paga | Fundamento |
|---|---|---|
| Compensatoria | Al cónyuge | Desequilibrio económico derivado de la ruptura, artículo 97 |
| De alimentos a los hijos | A los hijos, a través del progenitor custodio | Necesidad de los hijos y medios del obligado, artículos 93 y 146 |
| De alimentos entre parientes | Al cónyuge o pariente en situación de necesidad | Estado de necesidad, artículos 142 y siguientes |
Qué se valora
El artículo 97 enumera las circunstancias que el juez tiene en cuenta para determinar el importe y la duración.
Merece la pena subrayar que la diferencia de salarios, por sí sola, no determina el derecho. Lo determinante es el desequilibrio causado por la dinámica matrimonial, no la desigualdad de ingresos en abstracto.
- Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
- La edad y el estado de salud.
- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
- La dedicación pasada y futura a la familia.
- La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
- La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
- La pérdida eventual de un derecho de pensión.
- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
- Cualquier otra circunstancia relevante.
No existen tablas oficiales
Es una búsqueda muy frecuente y la respuesta es que no las hay.
El Código Civil no fija porcentajes ni escalas por años de matrimonio. Las tablas y calculadoras que circulan, incluida la herramienta del Consejo General del Poder Judicial, están destinadas a las pensiones de alimentos de los hijos, no a la compensatoria entre cónyuges.
Usar una calculadora de alimentos para estimar una compensatoria produce cifras sin fundamento y expectativas que después no se sostienen.
Temporal, indefinida o pago único
El artículo 97 permite tres modalidades: una pensión temporal, una pensión por tiempo indefinido o una prestación única.
La tendencia consolidada es la pensión temporal, fijada por el tiempo que se considere necesario para que el cónyuge perceptor supere el desequilibrio y acceda a una situación de autonomía económica.
La pensión indefinida se reserva a supuestos en que esa superación no resulte previsible, atendiendo sobre todo a la edad, el estado de salud y la duración de la dedicación a la familia.
La prestación única tiene la ventaja de cerrar el asunto y el inconveniente de exigir liquidez.
Cuándo se extingue
El artículo 101 establece que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
Y precisa que el derecho no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor, si bien los herederos podrán solicitar al juez la reducción o supresión de la pensión cuando el caudal hereditario no pueda satisfacer las necesidades de la deuda o afecte a sus derechos en la legítima.
El artículo 100 permite además modificar la pensión por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.
El efecto que casi nadie calcula
Hay una consecuencia de la compensatoria que aparece muchos años después y conviene conocer antes de renunciar a ella.
El artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social exige, para que una persona separada o divorciada acceda a la pensión de viudedad, ser acreedora de la pensión compensatoria del artículo 97 y que esta quede extinguida a la muerte del causante.
Dicho de otro modo: renunciar a la compensatoria en el convenio puede cerrar la puerta a una futura pensión de viudedad. Es una decisión que merece hacerse con esa información delante.
Fiscalidad
Las pensiones compensatorias satisfechas por decisión judicial reducen la base imponible del pagador en los términos previstos en la normativa del IRPF, y constituyen rendimiento del trabajo para quien las percibe.
Las anualidades por alimentos a favor de los hijos tienen un tratamiento distinto. Conviene no mezclar ambos conceptos en el convenio, porque de la calificación depende el efecto fiscal.
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Fuentes y fecha de revisión
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